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Proyecto de Ley que Modifica Código Minero de Panamá

El pasado jueves 13 de enero, fue presentado en la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley "Por el cual se reforma el Código de Recursos Minerales, modifica el artículo 33 de la Ley 55 de 1973, modifica y adiciona artículos a la Ley 109 de 1973, sobre minerales no metálicos y se dictan otras disposiciones". 

TEXTO DE LA REFORMA DEL CÓDIGO MINERO

REFORMAS PROPUESTAS POR ANTEPROYECTO DE LEY No. 277

MODIFICACIONES PROPUESTAS AL DECRETO LEY 23 DE 1963  CÓDIGO DE RECURSOS MINERALES

Artículo 4. No podrán obtener concesiones mineras, ni ejercerlas o disfrutarlas cualesquiera de los entes o personas que se detallan a continuación:

1. Gobierno o Estado extranjero, cualquier institución oficial o semioficial extranjera; con excepción de aquellas personas jurídicas, en las que tengan participación económica o financiera, uno o más Estados o Gobiernos extranjeros, instituciones oficiales o semioficiales extranjeras, siempre y cuando dichas personas estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado, renunciando expresamente en el contrato de concesión a la reclamación por vía diplomática, salvo el caso de denegación de justicia, y sometiéndose en el mismo a las leyes de la República de Panamá. Esto también se aplica en caso de cesión de contrato. Lo anterior es sin perjuicio de lo que establezca la Ley 58 de 2002 o las que en futuro se establezcan sobre medidas de retorsión.

Con relación al financiamiento, los gobiernos, instituciones o personas antes mencionadas podrán aceptar y ejecutar garantías reales sobre los bienes de la empresa concesionaria como sea usual en la industria minera, sujeto a que con relación a la ejecución de los mismos la concesión minera permanecerá en y será explotada por empresa privada previo cumplimiento de requisitos de ley y la respectiva aprobación de la Dirección Nacional de Recursos Minerales.

2. Los funcionarios públicos, sea directamente o por interpósita persona, que directa o indirectamente tengan el deber de intervenir, por razón de sus funciones, en la adjudicación, operación, o explotación de las concesiones mineras. Esta prohibición, que se extiende al período de un año contado a partir del momento en que el funcionario cese sus funciones, comprende así mismo a los cónyuges, padres, hermanos, o hijos que dependan o estén bajo la tutela de esos funcionarios o empleados. Sin embargo, esta prohibición no será aplicable a aquellos derechos adquiridos por herencia; y

3. Las personas que estuvieren en mora con el Fisco Nacional con respecto a cualquier pago o tributación referente a alguna concesión minera, a menos que hubiesen constituido una garantía aceptable o que hubiesen depositado a favor del Tesoro Nacional suficiente dinero para satisfacer las deudas.

Parágrafo: Cuando el concesionario sea una sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas, por lo que no se permitirán la emisión de acciones al portador.

Artículo 94. El concesionario, sus agentes, representantes y empleados deberán asistir debidamente a la persona encargada de realizar la inspección, fiscalización o examen de modo que pueda cumplir su misión en la mejor forma. El incumplimiento de esta disposición será sancionado conforme a lo que establece el artículo 3l8-A del presente Código.

Artículo 210. El canon superficial por hectárea aplicable a concesiones de exploración será como sigue:

Años de Concesión Canon por Hectárea

1 a 2 años B/. 1.00

3 a 4 años B/. 2.00

5 años en adelante B/. 3.00

Para minerales de clase III, dado que en la actividad de exploración de estos minerales se pueden realizar extracciones consideradas comerciales, se pagará además del canon superficial una regalía del cinco por ciento (5%), sobre la producción bruta negociable.

Artículo 211. Las concesiones de extracción de los minerales señalados en este Código, pagarán en concepto de canon superficial y regalía por producción la siguiente tarifa mínima:

Clase           Primeros 5 años       Del 6 al 10 año      En adelante       Regalías

I                     1.50                             3.50                     4.50

II                   2.00                            4.00                      6.00                     4%

III                  2.00                            4.00                      6.00                     8%

IV                 2.00                             5.00                      7.00                     4%

V                  1.50                             3.00                      4.00                     4%

VI                 3.00                             6.00                      8.00                     6%

Artículo 212. Las tarifas descritas en los artículos 210 y 211 precedentes, se entenderán en moneda de curso legal de la República de Panamá, que se pagarán por hectárea por año y las regalías se calcularán en base a la producción bruta negociable, no obstante las mismas podrán ser modificadas por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Comercio e Industrias; en todo caso la tarifa establecida no será menor a las mínimas establecidas en el presente Código.

Artículo 271. Los trámites descritos en este artículo, pagarán la siguiente tarifa:

1. Los permisos de reconocimiento superficial, Cien Balboas (B/.100.00) por permiso, Veinticinco Balboas (B/.25.00) por cada prórroga.

2. Por las concesiones de exploración, Dos Mil Balboas (B/.2,000.00), por concesión y Dos Mil Balboas (B/. 2,000.00) por cada prórroga.

3. Por la concesión de extracción de minerales no metálicos, Dos Mil Quinientos Balboas (B/: 2,500.00) por concesión, Cinco Mil Balboas (B/. 5,000.00) por cada prórroga.

4. Por la concesión de extracción de todas las demás clases de minerales Diez Mil Balboas (B/. 10,000.00) por concesión, Veinte Mil Balboas (B/. 20,000.00) por prórroga.

5. Por la concesión de transporte y beneficio, Mil Quinientos Balboas (B/. 1,500.00) por concesión, Dos Mil Balboas (B/. 2,000.00) por prórroga.

6. Por la inscripción de enajenación Cincuenta Balboas (B/.50.00) por cada Cien Balboas (B/.100.00), los primeros Mil Balboas (B/.1,000.00) y Cien Balboas (B/.100.00) por cada Mil Balboas (B/.l ,000.00) adicionales.

7. Por la inscripción de gravámenes la suma de Mil Quinientos Balboas (B/. 1,500.00) por cada inscripción.

8. Cualquier otra inscripción en el registro minero Cien Balboas (B/. 100.00)."

Artículo 273. Los permisos especiales para el aprovechamiento de piedras semipreciosas y las arenas auríferas pagarán por derecho de extracción, la suma de Mil Quinientos Balboas (B/. 1,500.00) al año, los cuales serán cancelados, dentro de los primeros treinta días de cada año.

Artículo 274. A la firma del Contrato de Concesión, el concesionario deberá presentar fianza de garantía a favor del Tesoro Nacional, cheque certificado, bono del Estado, bono de garantía por una compañía de seguros autorizada para operar en la República de Panamá, la cual será depositada en la Contraloría General de la República. Esta Fianza de Garantía pasará a favor de la Nación, en caso que el concesionario o sus contratistas incumplan con las obligaciones contraídas en el contrato o por violación de las disposiciones contenidas en éste Código, sus leyes complementarias o reglamentos.

Artículo 294-A: Para cumplir con los objetivos del presente Código, se crea la Tasa Anual por Servicios de Inspección y/o Fiscalización de concesiones mineras.

Las concesiones de exploración minera pagarán en concepto de tasa de inspección y/o fiscalización la suma de Dos Mil Quinientos Balboas (B/.2,500.00) anual. Las Concesiones de explotación minera pagarán en concepto de tasa de inspección y/o fiscalización la suma de Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) anual.

Las tasas antes descritas se pagarán durante los primeros treinta días de cada año de vigencia de la concesión sea esta de exploración o explotación el primer año se pagará al momento de la firma del contrato de concesión.

La Dirección Nacional de Recursos Minerales en virtud de 10 dispuesto por el acápite b) del artículo 294 realizará una inspección de vigilancia y fiscalización por 10 menos una vez al año, a cada una de las concesiones otorgadas, sean de minerales metálicos o no metálicos, sin perjuicio de la facultad de realizarlas cuando estime necesario.

Para cumplir con los objetivos señalados en el presente artículo los ingresos que se obtengan de la tasa de fiscalización anual, se utilizarán exclusivamente para sufragar los gastos de dicha inspección y/o fiscalización, la capacitación de personal así como la adquisición de tecnología.

Dichos recursos se depositarán en una cuenta especial, bajo el manejo y responsabilidad de la Dirección Nacional de Recursos Minerales, de acuerdo con las normas presupuestarias, y estarán sujetos a los controles fiscales establecidos.

El Ministerio de Comercio e Industrias queda facultado para revisar y ajustar la Tasa Anual por Servicio de Inspección y/o Fiscalización pero en ningún momento dicha tasa podrá ser menor de las establecidas en el presente artículo.

Parágrafo Transitorio: Las concesiones otorgadas antes de la vigencia de la presente Ley, realizará su primer pago de Tasa de Inspección y/o Fiscalización a más tardar tres meses contados a partir de dicha entrada en vigencia.

Artículo 318. Las conductas que a continuación se detallan, serán sancionadas de la siguiente manera:

1. Llevar a cabo operaciones de reconocimiento superficial sin haber sido autorizado conforme lo establece éste código será sancionado con multa no menor de Mil Balboas (B/.1,000.00) ni mayor de Diez Mil Balboas (B/.10,000.00).

2. Llevar a cabo operaciones de exploración, extracción, transporte o beneficio sin contar con la concesión correspondiente será sancionado con multa de Diez Mil (B/.10,000.00) a Dos Cientos Cincuenta Mil Balboas (B/.250,000.00) y el decomiso de los minerales extraídos, transportados o beneficiados.

Artículo 318-A. Con excepción de las conductas establecidas en el artículo 318, de éste Código, el incumplimiento o violación de cualquier otra de sus normas, sus Leyes complementarias y reglamentos, así como el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de concesión, será sancionado, por la Dirección Nacional de Recursos Minerales, de acuerdo con la gravedad de la falta, con el decomiso de los materiales extraídos a favor de la Nación, multa de Cinco Mil Balboas (B/. 5,000.00) a

Doscientos Cincuenta Mil Balboas (B/. 250,000.00) y/o la cancelación de la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del este Código y la responsabilidad civil o penal que derive de la conducta sancionada.

Contra las sanciones descritas en el presente artículo, sólo caben los recursos de reconsideración ante la Dirección Nacional de Recursos Minerales y el de Apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias, no obstante el afectado podrá presentar el Recurso de Apelación directamente ante el Ministro. Con la Resolución que resuelve el Recurso de apelación se agota la vía gubernativa.

MODIFICACIONES PROPUESTAS A LA LEY N° 55 DE 1973 (Regula la administración, fiscalización y cobro de varios tributos municipales)

Artículo 33. La extracción de arena, cascajo, piedra de cantera, coral, piedra caliza, arcilla o tosca, que se realicen tanto en propiedades estatales como privadas, estará sujeta al pago de derechos al municipio correspondiente así:

1. Arena submarina, Un Balboa (B/. 1.00) por metro cúbico o fracción.

2. Arena continental u otra no descrita, Un Balboa (B/. 1.00) por metro cúbico o fracción.

3. Grava Continental, Un Balboa (B/. 1.00) por metro cúbico o fracción.

4. Grava de río, Un Balboa (B/. 1.00) por metro cúbico o fracción.

5. Piedra de cantera, Un Balboa (B/. 1.00) por metro cúbico o fracción.

6. Piedra caliza, Setenta y Cinco Centésimos de Balboa (B/. 0.75) por metro cúbico o fracción.

7. Piedra ornamental y Piedras para revestimientos, pagarán Tres Balboas (B/. 3.00) por metro cúbico o fracción.

8. Tosca para relleno, Veinticinco Centésimos de Balboa (B/. 0.25) por metro cúbico o fracción.

9. Arcilla, Veinticinco Centésimos de Balboa (B/. 0.25) por metro cúbico o Fracción.

MODIFICACIONES PROPUESTAS A LA LEY N° 109 DE 1973  por la cual se reglamenta la exploración y explotación de minerales no metálicos utilización como materiales de construcción, cerámicos, refractarios y metalúrgicos.

Artículo 15. Las personas que obtengan contratos de exploración o extracción de los minerales que trata esta Ley, pagarán anualmente el canon superficial establecido en el artículo 210 y 211 del Código de Recursos Minerales.

Los pagos de regalías se harán mensualmente antes del día 30 del mes siguiente a aquel en que se llevo a cabo la extracción.

Artículo 16-A. Para cumplir con los artículos 17, 18 Y 19 de la presente Ley se crea la Tasa Anual por Servicios de Inspección y/o Fiscalización de Concesiones de Minerales no Metálicos.

Las concesiones de exploración de mineral no metálico pagará en concepto de tasa de inspección y/o fiscalización la suma de Mil Quinientos Balboas (B/.l,500.00). Las Concesiones de explotación de mineral no metálico pagarán en concepto de tasa de inspección y/o fiscalización la suma de Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00.

Las tasas antes descritas se pagarán durante los primeros treinta días de cada año de vigencia de la concesión, sea ésta de exploración o explotación, el primer año se pagará al momento de la firma del contrato de concesión.

La Dirección Nacional de Recursos Minerales en virtud de lo dispuesto por el acápite b) del artículo 294 del Código de Recursos Minerales, realizará una inspección de vigilancia y fiscalización por 10 menos una vez al año, a cada una de las concesiones otorgadas, sean de minerales metálicos o no metálicos, sin perjuicio de la facultad de realizarlas cuando estime necesario.

Para cumplir con los objetivos señalados en el presente artículo, los ingresos que se obtengan de la tasa de fiscalización anual, se utilizarán exclusivamente para sufragar los gastos de dicha fiscalización, la capacitación de personal, así como la adquisición de tecnología.

Dichos recursos se depositarán en una cuenta especial, bajo el manejo y responsabilidad de la Dirección Nacional de Recursos Minerales, de acuerdo con las normas presupuestarias, y estarán sujetos a los controles fiscales establecidos.

El Ministerio de Comercio e Industrias queda facultado para revisar y ajustar la tasa por servicio de inspección y/o fiscalización de que trata éste artículo pero en ningún momento dicha tasa podrá ser menor de las establecidas en el presente artículo.

Parágrafo Transitorio: Las concesiones otorgadas antes de la vigencia de la presente Ley, realizará su primer pago de tasa de inspección y/o fiscalización a más tardar tres meses contados a partir de dicha entrada en vigencia.

Artículo 18. El concesionario, sus agentes, representantes y empleados deberán permitir y asistir debidamente a las autoridades correspondientes de realizar la inspección, vigilancia, fiscalización o examen de las operaciones mineras y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con dichas operaciones de modo que pueda cumplir su misión en la mejor forma.

Será obligatorio para todos los concesionarios de exploración y explotación de arena submarina, instalar en sus naves o barcos un sistema de localización automática de vehículos, que permita al Ministerio de Comercio e Industrias, fiscalizar, rastrear y localizar automáticamente, en tiempo real, las naves o barcos que utilicen estos para sus operaciones mineras, sean de su propiedad o de terceros contratados para ello. El Ministerio de Comercio e Industrias reglamentará o definirá las especificaciones técnicas con las que debe contar el sistema para la localización automática de las naves o barcos, así como la entrada en aplicación para cada sector de la actividad minera.

Artículo 24. Los Concesionarios regulados por la presente Ley, son responsables por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse durante la ejecución de su contrato, por lo que, antes de la firma del contrato de concesión deberán aportar una fianza de garantía; está fianza de garantía deberá ser suscrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Recursos Minerales.

Artículo 31. La Dirección Nacional de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá sancionar el incumplimiento o violación de la presente Ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de concesión, con el decomiso de los materiales extraídos a favor de la Nación, multa de Cinco Mil Balboas (B/. 5,000.00) a Dos Cientos Cincuenta Mil Balboas (B/. 250,000.00) y/o la cancelación de la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 109 de 1973 y la responsabilidad civil o penal que derive de la conducta sancionada.

La gravedad de la falta se calculará en atención al tipo de infracción o al costo de los daños ocasionados y/o a la cuantía del mineral extraído.

Contra las sanciones descritas en el presente artículo, sólo caben los recursos de reconsideración ante la Dirección Nacional de Recursos Minerales y el de Apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias. Con la Resolución que resuelve el Recurso de apelación se agota la vía gubernativa.

 

OTRAS DISPOSICIONES PROPUESTAS EN EL PROYECTO DE LEY 277 QUE REFORMA EL CÓDIGO DE RECURSOS MINERALES.

Artículo 20. En virtud de lo dispuesto por el artículo 257 numeral 6 de la Constitución Política los recursos minerales de todo tipo, podrán ser explotados directamente por el Estado, a través de empresas estatales o mixtas, así como formar empresas privadas para éste propósito o participar

dentro del capital accionario de empresas privadas, titulares de concesiones para la exploración o explotación de los recursos minerales.

 

Artículo 21. Quedan sujetas a las disposiciones de la legislación ambiental, así como de sus normas reglamentarias, todas aquellas personas, sean naturales o jurídicas, que opten por una concesión de exploración o explotación de recursos minerales, sean metálicos o no metálicos.

El Estado sólo otorgará contrato de concesión minera, para la exploración o explotación de minerales metálicos o no metálicos, cuando la Autoridad Nacional del Ambiente haya aprobado el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente a la concesión solicitada.

Artículo 22. El Ministerio de Comercio e Industrias a través de la Dirección Nacional de Recursos Minerales, podrá solicitar en cualquier momento a la Autoridad Nacional del Ambiente, la realización de Inspecciones así como Auditorías Ambientales a las empresas mineras en operaciones y aquellas que estén realizando las actividades necesarias para el cierre de la misma, de acuerdo a 10 estipulado en la Ley 41 General de Ambiente, y sin perjuicio de la facultad que la Autoridad Nacional del Ambiente tiene para realizar dichas auditorías por cuenta propia.

Artículo 23. El Ministerio de Comercio e Industrias suspenderá o cancelará las concesiones mineras, sean de minerales metálicos o no metálicos, cuando la Autoridad Nacional del Ambiente suspenda temporal o definitivamente las actividades del concesionario, en virtud de proceso administrativo por violación de las normas ambientales, sin perjuicio de las sanciones que corresponda al Ministerio de Comercio e Industrias imponer. Los recursos legales que se interpongan contra la Resolución que emita el Ministerio de Comercio e Industrias en virtud de la sanción impuesta por la Autoridad Nacional del Ambiente se concederán en el efecto devolutivo.

Artículo 24. Conforme lo establecido en los artículos 46 y 259 de la Constitución Nacional, la presente Leyes de interés social y tendrá efectos retroactivos sobre todas las concesiones vigentes de minerales otorgadas por el Estado, entiéndase incluidas aquellas otorgadas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, por lo que a partir de dicha entrada en vigencia pagarán los nuevos montos de canon de arrendamiento superficial, regalía, derecho municipal y tasa de inspección y/o fiscalización.

Artículo 25. Esta Ley, modifica los artículos 4, 94, 210, 211, 212, 271, 273, 274, 275, 318, adiciona los artículos 294-A y 318-A Y deroga los artículos 5 y 165 del Código de Recursos Minerales; modifica el artículo 33 de la Ley 55 de 10 de junio de 1973; modifica los artículos 14, 16, 18,24 y 31 y adiciona el artículo 16-A a la Ley 109 de 8 de octubre de 1973.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy __ de de 2010, por el suscrito Roberto C. Henríquez, Ministro de Comercio e Industrias, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete otorgada en la sesión del día 26 de octubre de dos mil diez (2010).